martes, 12 de abril de 2011

Tierras ancestrales y lugares sagrados.


Los numerosos conflictos que viven los pueblos indígenas en defensa de sus territorios frente al asedio de las concesiones mineras nos plantean la reflexión en torno a la justiciabilidad del derecho indígena. La fuerte etapa de luchas por la juridicidad de las demandas deja saldos negativos, pues en el orden interno se fueron colocando a los pueblos indígenas numerosos candados que en contrapartida significaron apertura al capital para usufructuar los recursos naturales.

A partir de las reformas salinistas al artículo 27 constitucional se posibilita no sólo la entrada de las tierras al mercado, sino también que sociedades mercantiles con capital extranjero puedan asociarse, tomar acciones y tener control sobre recursos. Nuestra paradoja es que los recursos del subsuelo siguen asignados al dominio directo de la nación, pero las normas secundarias están orientadas para que el gobierno los malbarate.

En ese contexto hoy tenemos que la defensa de sus lugares sagrados congrega a las autoridades tradicionales wirrárikas para enfrentar al Estado mexicano, pues en la zona de Real de Catorce, en San Luis Potosí, otorgó en esta ocasión 22 concesiones a la trasnacional minera canadiense First Majestic Silver Company, sumando 6 mil 326 hectáreas.

Argumentan su oposición: porque afecta a la ruta de nuestros sitios sagrados; las ceremonias que practicamos; a los ejidatarios; a nuestro lugar sagrado; a nuestra ceremonia cultural ancestral y de las futuras generaciones... porque nunca los pueblos indígenas fuimos consultados ni los ejidatarios de San Luis Potosí.

En coincidencia con la demanda indígena, por fortuna la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha venido preguntando con seriedad: ¿cómo hago para dar la razón a este pueblo con los instrumentos de que dispongo? De ahí la cuestión de señalar que la propiedad se vincula con derechos culturales, con derechos ancestrales. Pero no se trata sólo de la propiedad privada; avanzó hacia su dimensión indígena a partir de la noción de tierra ancestral en lógica incluyente del territorio de estos pueblos. En este sentido ha emitido una serie de sentencias en la última década, donde ha resuelto que para lograr el respeto a los territorios y tierras de pueblos indígenas tiene que colocar la mira en el derecho de propiedad y vincular éste con la supervivencia cultural. Con la jurisprudencia de la Corte de manera central, recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos difundió el informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.

Se trata de jurisprudencia interamericana aplicable por la CIDH, pero también es reivindicable en el orden interno. Se postula la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz del conjunto de tratados de derechos humanos. Una de las tesis centrales del informe es que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, incluso para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. Y anota, los pueblos indígenas y tribales consideran que ciertos lugares, fenómenos o recursos naturales son especialmente sagrados de conformidad con su tradición, y requieren especial protección. Los territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales son un elemento constitutivo de su cosmovisión y su religiosidad, dado que para ellos los conceptos de familia y de religión se conectan íntimamente con los lugares donde los cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia religiosos y los patrones de parentesco se han desarrollado a partir de la ocupación y uso de sus territorios físicos (parágrafo 150). Por otra parte, además de sus derechos como pueblos las y los integrantes de los mismos tienen de su parte la libertad de creencias que establece el artículo 24 constitucional. Para un wirrárika dicha libertad se concreta en la ruta anual a sus lugares sagrados, situación que amenazan las concesiones mineras en curso, por lo cual cada una y cada uno podrían solicitar amparo, además de acudir ante la CIDH a solicitar de emergencia medidas cautelares para detener el daño que amenaza ser irreversible para la protección de sus lugares sagrados. Bajo el principio de no discriminación es inaceptable que se impida a los wirrárikas el ejercicio de sus ceremonias religiosas por no ser coincidentes con las de otros sectores de la sociedad. Por otra parte están también presentes los derechos de los ejidatarios de la zona de Real de Catorce, que al paso del tiempo en su mayoría han aceptado que sus tierras están ubicadas en el lugar de paso de una ceremonia sagrada ancestral que debe respetarse. De nueva cuenta los pueblos se enfrentan a la realidad de que en México se pretende que sus derechos sean sólo de papel.

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